RESUMEN:

Artículo sobre la llamada "guerra del fútbol" de 1996, que enfrentó a varios grupos audiovisuales sobre los derechos de emisión de partidos de Liga. Así como sobre la querella presentada contra el presidente de la RFEF, Ángel María Villar, en el fragor de aquel conflicto,

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La guerra del fútbol televisado (1996) y la primera querella contra Ángel Villar

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I. Los derechos televisivos del fútbol en la década de 1990

Aunque Televisión Española inició sus emisiones regulares el 28 de octubre de 1956, desde años antes se venían realizando diversas pruebas para ponerla en marcha. Una de esas pruebas tuvo lugar el 26 de octubre de 1954 y consistió en la retransmisión de un Real Madrid – Real Racing Club de Santander, que sería el primer partido televisado en España.

Desde 1959 TVE incluyó en su parrilla diversos partidos de fútbol, si bien no fue hasta octubre de 1963 cuando se llegó a un acuerdo con la Real Federación Española de Fútbol para televisar todas las semanas un partido de Liga. Inicialmente se televisaba los domingos, pero a partir de la temporada 1971-72 la retransmisión pasó a los sábados, pues fue interés de la RFEF que el fútbol televisado no colisionara con el resto de los partidos que se jugaban también en domingo.

Desde la temporada 1987-88, y en virtud de un convenio suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional, RTVE y las televisiones autonómicas de Galicia, Cataluña y el País Vasco, estas últimas empezaron a emitir en sus respectivos territorios el partido semanal que en el resto de España seguía emitiendo TVE a través de su segunda cadena. Este convenio fue prorrogado hasta la temporada 1989-90, último año en que la Televisión Española emitió partidos del Campeonato Nacional de Liga.

Al terminar la temporada 1988-89, la Liga Nacional de Fútbol Profesional presentó un concurso privado en virtud del cual se ofrecían los derechos para retransmitir un partido por jornada a partir de la temporada 1990-91. Se adjudicó el 20 de julio de 1989 por 19.100 millones de pesetas a la mercantil Promoción del Deporte SA, sociedad controlada por dos socios de Dorna SA y presidida por Carlos García Pardo, también presidente de Dorna SA. Tan solo diez días después, el 1 de agosto de 1989, Promoción del Deporte SA vendió por 19.673 millones de pesetas todos los derechos a las televisiones autonómicas de Cataluña, Valencia, Madrid y País Vasco.

El 11 de enero de 1990 se firmaron dos contratos relevantes. En virtud del primero de ellos, las televisiones de Galicia, Cataluña y País Vasco ofrecieron a las de Madrid, Andalucía y Valencia emitir los partidos que faltaban de esa temporada 1989-90. En el segundo contrato de esa misma fecha el canal autonómico andaluz se incorporó al contrato de 1 de agosto de 1989, lo que le posibilitó emitir el fútbol desde la temporada 1990-91.

Ese contrato de 1 de agosto de 1989 sin embargo no se llegó a ejecutar pues el día 6 de julio de 1990 se firmó una nueva serie de contratos en virtud de los cuales la Liga de Fútbol Profesional cedió los derechos televisivos por ocho temporadas (desde la 1990-91 hasta la 1997-98). Como cesionarios aparecían no solo las televisiones autonómicas, sino también Canal Plus, televisión privada recientemente creada al amparo de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

El conjunto de las televisiones autonómicas pagaría 42.000 millones de pesetas por la emisión de un partido el sábado, y Canal Plus 12.000 millones por la emisión de un partido codificado los domingos. El primer partido emitido en Canal Plus con el sistema de codificado fue el 2 de septiembre de 1990, un Valencia – Atlético de Madrid.

II. La primera guerra del fútbol

Partiendo de la base de que solo los clubes y sociedades anónimas deportivas son dueñas de sus derechos, al margen de cuál sea la entidad encargada de la gestión, a principios del año 1996 la televisión privada Antena 3 TV, a través de la mercantil Gestora de Medios Audiovisuales SA, empezó a negociar directamente con cada uno de los clubes la cesión de los derechos para la emisión de sus partidos a partir de la temporada 1998-99, pensando en el mercado que se iba a abrir de la televisión vía satélite y el pago por visión (pay per view).

Estos movimientos generaron una carrera por conseguir contratos con el mayor número de equipos posible entre la propia Antena 3 y Canal Plus, a la que se sumó la cadena autonómica TV3, ya que la propia asamblea de la Liga de Fútbol Profesional en su reunión de 12 de abril de 1996 autorizó a los equipos a celebrar sus contratos individuales con los medios a partir de la temporada 1998-99.

Gestora de Medios Audiovisuales SA (GMA) firmó contrato con 27 equipos de primera y segunda división por cinco temporadas, desde la 1998-99 hasta la 2002-03. En cada uno de esos contratos se incorporó una cláusula (19ª) que hacía una previsión respecto a las temporadas 1996-97 y 1997-98, estaban incluidas en el contrato de las televisiones autonómicas y Canal Plus firmado el 6 de julio de 1990. En esa cláusula 19ª se contemplaba la posibilidad de que la entidad deportiva firmante pudiera llegar a disponer de los derechos correspondientes a esas temporadas, en cuyo caso se incorporarían al contrato individual firmado por cada entidad futbolística, que de ese modo transmitiría a GMA los derechos correspondientes a las temporadas 1996-97 y 1997-98.

El 11 de julio de 1996 la Liga de Fútbol Profesional acordó pedir a la Forta la modificación del contrato de 6 de julio de 1990 con el fin de que en las dos temporadas siguientes Antena 3 TV pudiera emitir un partido en abierto. El 1 de agosto la Forta aprobó por unanimidad de todos sus miembros abrir el contrato de 1990, a cambio de que se les garantizar la exclusiva de los derechos de emisión de fútbol en abierto entre 1998 y 2003.

Por su parte Sogecable SA, sociedad gestora de Canal Plus, se oponía tajantemente a cualquier modificación del contrato de 6 de julio de 1990.

El 8 de agosto de 1996 se celebró una asamblea extraordinaria de la Liga de Fútbol Profesional donde los clubes asistentes votaron y aprobaron, entre otros, el acuerdo presentado por el Real Madrid C.F. «B», donde se proponía otorgar a Antena 3 TV el derecho de transmitir un partido de Liga los lunes durante las temporadas 1996-97 y 1997-98, en tercera opción tras Canal Plus y las televisiones autonómicas. Si la jornada se jugaba en miércoles, el partido de Antena 3 se emitiría el jueves. En esta asamblea, así como en las inmediatamente anteriores, se representó el enfrentamiento entre Canal Plus y Antena 3 a través de los clubes que habían firmado respectivamente con una y con otra. Tan solo votaron a favor los 27 equipos de Antena 3, hubo una abstención, y aquellos que tenían contrato con Canal Plus se negaron incluso a emitir voto alguno.

En ese mes de agosto de 1996 se sucedieron las negociaciones en todas las bandas implicadas, y finalmente el día 29 una nueva Asamblea Extraordinaria de la Liga acordó de forma temporal que Antena 3 pudiera emitir partidos los lunes durante las cinco primeras jornadas de Liga, tiempo tras el cual, si no se hubiera firmado un contrato definitivo, los clubes podrían negociar unilateralmente sus derechos.

Finalmente, el 17 de octubre de 1996 la LNFP firmó el contrato con Antena 3 y GMA en el que se plasmó la decisión adoptada por la asamblea extraordinaria del 8 de agosto, fijándose un precio por temporada de 3.200 millones de pesetas por temporada. El primer partido de los lunes fue retransmitido el 2 de septiembre de 1996, un RCD Espanyol – Real Sporting de Gijón.

III. El pacto de Nochebuena

Dos meses después, esta “guerra del fútbol” concluyó con el conocido popularmente como Pacto de Nochebuena, en virtud del cual el día 24 de diciembre de 1996 los presidentes de Sogecable y Antena 3, Jesús de Polanco y Antonio Asensio, firmaron un acuerdo para constituir la mercantil Audiovisual Sport SL, participada al 40% por Sogecable y por Antena 3 TV, y al 20% por TV3. Esta sociedad explotaría el 100% de los derechos televisivos del fútbol español y estaría presidida por Manuel Campo Vidal.

El contrato de constitución de Audiovisual Sport SL se firmó el 27 de diciembre de 1996 en la sede madrileña de la Fundación Santillana. Jesús de Polanco afirmó que “hemos firmado la paz del fútbol y eso significa que a partir de ahora en España habrá muchos más españoles que van a ver el fútbol mejor que nunca y van a disfrutar porque habrá fútbol para todo el mundo”. Por su parte, Antonio Asensio manifestó que “hemos llevado a término los esfuerzos que nos pedían desde la Liga de Fútbol Profesional y la secretaría de Estado para el Deporte para unificar los derechos del fútbol”.

En virtud de este contrato, las televisiones autonómicas mantendrían la posibilidad de emitir un partido semanal de Liga de Primera y Segunda en abierto, y Canal Plus un partido de Primera y otro de Segunda codificados los domingos. Antena 3 TV tendría la emisión de veinte partidos en abierto de la Copa del Rey, además de los encuentros de los lunes en la temporada 1996-1997. Además de todo ello, se otorgaron los contratos oportunos para que Audiovisual Sport SL llevara a cabo la explotación de los derechos del pago por visión (pay per view) a través de Canal Satélite Digital, propiedad del grupo Sogecable.

IV. La querella contra Ángel María Villar

Meses antes de llegar al pacto de Nochebuena, y con el ánimo de presionar al presidente de la RFEF, Sogecable SA interpuso una querella criminal contra Ángel María Villar, pues el presidente de la RFEF era la única persona que tenía por sí solo la potestad de impedir la ejecución de los acuerdos tomados por la LFP en relación con la modificación de las fechas de determinados partidos para que pudieran jugarse los lunes. En concreto, el acuerdo aprobado por la Asamblea Extraordinaria de la Liga de Fútbol Profesional el 29 de agosto de 1996.

De acuerdo con el convenio vigente en aquel momento entre la LFP y la RFEF, que fue renovado en los mismos términos el 5 de septiembre de 1996, el calendario de la competición lo elaboraba la LFP y el presidente de la RFEF disponía de diez días a partir de recibirlo para ratificarlo o rechazarlo. Por otro lado, y de acuerdo con el reglamento de la RFEF, el presidente tenía además la potestad de adelantar y retrasar partidos dentro de una jornada:

Libro XVII (De las competiciones nacionales): Art. 14, apartado 2: La RFEF, oído el parecer de la LNFP cuando se trate de primera y segunda división, y prescindiendo de dicho trámite en los demás casos, podrá ponderando la concurrencia de especiales circunstancias, y a solicitud de uno de los clubes contendientes, con la anuencia del otro, autorizar que se adelante o retrase un determinado encuentro, siempre desde luego que no se altere el orden de partidos establecido en el calendario oficial.

Según certificó el secretario general de la RFEF en el seno del proceso penal, el presidente Ángel María Villar había autorizado de forma tácita, como hacía habitualmente, la propuesta de alteración de fecha de los partidos que se celebraban los lunes, lo que tuvo lugar por delegación a través del propio secretario general.

Y fue en esta actuación específica del presidente de la RFEF en la que se basó Sogecable para interponer una querella contra Ángel María Villar, entendiendo que la autorización tácita de retrasar un día la celebración de los partidos Espanyol – Sporting de Gijón y Extremadura – Betis, de la primera y segunda jornadas respectivamente, podía constituir un delito de prevaricación. La querella estaba firmada por dos catedráticos de derecho penal: Gonzalo Rodríguez Mourullo y Horacio Oliva García.

Así se expresaba Canal Plus en un comunicado público que hizo el 18 de septiembre de 1996 en el que anunciaba la interposición de la querella que había tenido lugar ese mismo día:

Sogecable estima como fundamento de la acusación contra el presidente de la RFEF que, pese a las advertencias realizadas al Sr. Villar por Canal Plus antes del comienzo de la presente temporada a fin de que sus decisiones en relación a la modificación del calendario liguero fuesen respetuosas de la legalidad vigente y de las situaciones jurídicas legítimas, autorizó personalmente tal alteración permitiendo la celebración de partidos de la Primera División los lunes”.

[La querella califica tal actuación como delito de prevaricación] “sin perjuicio de lo que dictamine en su día el órgano judicial, dado que el Sr. Villar, como presidente de la RFEF, dictó una resolución sin ser competente para hacerlo y despreciando lo dispuesto en las normas jurídicas que venía obligado a observar y cumplir. Su actuación, según se pone de manifiesto en la querella, ha ido dirigida a favorecer intereses de terceros en detrimento de otros legítimos y facilitando, de ese modo, su lesión”.

V. La tramitación judicial: sobreseimiento libre

La querella interpuesta por Sogecable recayó en el Juzgado de Instrucción 28 de Madrid, cuya titular era la Ilma. Sra. Ana Revuelta Iglesias. La magistrada admitió a trámite la querella mediante auto de 26 de septiembre, en el que acordaba como diligencias diversos exhortos y rechazaba tomar declaración en calidad de imputado a Ángel María Villar, tal y como habían interesado los querellantes.

Tras una inusualmente corta instrucción de menos de un mes, y sin llegar a tomar declaración a Villar, la magistrada dictó auto de sobreseimiento libre el 23 de octubre de 1996, considerado que los hechos imputados en la querella no eran constitutivos de delito alguno. El sobreseimiento, al ser libre ex art. 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tenía efectos de cosa juzgada.

La parte dispositiva del auto se expresaba en los siguientes términos literales:

En atención a lo expuesto: dispongo que los hechos origen de las presentes no son constitutivos de delito por lo que procede el sobreseimiento libremente de las presentes actuaciones, previa baja en los libros de registro de este Juzgado.

La representación procesal de la mercantil Sogecable SA interpuso recurso de reforma contra la resolución, que fue íntegramente confirmada por un auto de 27 de noviembre por “no haber sido desvirtuados los fundamentos de derecho que [se] estimó de aplicación al caso”.

El conocimiento del subsiguiente recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento libre recayó en la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Sin embargo, no llegó a dictarse resolución de fondo, pues el 5 de febrero de 1997 la representación procesal de Sogecable presentó un escrito desistiendo del recurso. Al día siguiente los magistrados José de la Vega Llanes, Jaime Santos Coronado y Gregorio Díaz Bordallo firmaron el auto en virtud del cual tenían por desistido a Sogecable del recurso interpuesto, y consecuentemente el Auto de 23 de octubre de 1996 dictado por el Juzgado de Instrucción 28 devino firme.

El desistimiento de la acción criminal era consecuencia de la sobrevenida carencia de interés por parte de Sogecable en el procedimiento, dado el acuerdo entre Antena 3 TV y Canal Plus del pacto de Nochebuena y la subsiguiente constitución de Audiovisual Sport SL.

VI. Breve análisis del delito de prevaricación imputado a Villar

Según los querellantes, Villar habría actuado en el ámbito de una función pública en virtud de la delegación de la potestad administrativa del Consejo Superior de Deportes y excediéndose de sus competencias, dado que la aprobación de la modificación de los partidos le correspondería a la Comisión Delegada de la RFEF. La autorización se habría acordado de forma arbitraria y contraria al ordenamiento, y constituiría un acto dictado en el ejercicio de una función pública, por ende de carácter administrativo, por parte de quien ostenta la cualidad de autoridad, el Sr. Villar Llona.

A tal respecto, la magistrada Revuelta Iglesias afirmaba lo siguiente en el auto de sobreseimiento:

Considera el querellante que los hechos dan lugar a un delito de prevaricación tipificado en el art. 404 del Código Penal según L.O. 10/1995 de 24 de noviembre, que dispone que «La autoridad o funcionario Público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo, se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años». El precitado artículo exige determinar a priori «el carácter del asunto» donde la resolución se haya dictado, es decir si es o no administrativo, pues si tal carácter no concurre al considerarse como elemento integrante del tipo su ausencia conlleva necesariamente la exclusión del delito.

La Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte, reconoce a las federaciones deportivas españolas naturaleza jurídico-privada, si bien les atribuye funciones públicas de carácter administrativo. Según dice literalmente el preámbulo de la ley, “es en esta última dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercer sobre las federaciones y que la ley, cautelarmente, ha establecido con un absoluto y exquisito respeto de los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos en presencia”. Las concretas atribuciones administrativas delegadas están recogidas como numerus clausus en el art. 33 de esta Ley 10/1990, sin que ninguna otra competencia ejercida por una federación pueda en caso alguno entenderse como administrativa, pues la hipotética delegación carecería de habilitación legal.

A este respecto, se resolvía en el Auto de sobreseimiento con estos términos:

Concluimos por todo, que la LNPF, asociación privada, es la que organiza su propio calendario, careciendo la RFEF de competencia para modificarlo o alterarlo a través de su presidente o Comisión Delegada, como alega el querellante, pues es la propia LNPF quien dentro de sus potestades organizativas actúa y conforme a sus intereses que son los de los Clubes que la forman y que desde luego carecen de carácter de público a los efectos de la Administración Pública, reputándose como una mera actividad privada que debe quedar sujeta a lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1835/1991, en relación con el art. 28 de la misma resolución, y el convenio de 5 de septiembre de 1996, que instrumento la coordinación entre la LNFP y RFEF.

Dado que la modificación de la fecha en que se celebrara un partido no podía ser en absoluto considerada actuación de carácter administrativo, la juez Revuelta Iglesias concluía con estas tajantes palabras en relación con la actuación de Ángel María Villar:

La actuación del presidente de la RFEF en este caso se limitó a una ratificación conforme al convenio vigente, acto que desde luego no puede reputarse administrativo, puesto que en ningún momento ejerció funciones públicas o potestad alguna de la Administración (de orden público, disciplinario, etc.), ni tampoco dictado fuera de su competencia, porque sí es atribución suya la ratificación, no pudiendo incardinarse por ello en el art. 404 del Código Penal.

VII. La instrumentalización del derecho penal

Según hemos señalado, la actuación del presidente de la Real Federación Española de Fútbol se limitó a no impedir el cambio de fecha de dos concretos partidos de las dos primeras jornadas ligueras de la temporada 1996-97, una actuación omisiva de carácter estrictamente privado, realizada en ejercicio de sus potestades reglamentarias y de acuerdo con la expresa solicitud que los clubes implicados realizaron a través de la Asamblea de la Liga de Fútbol Profesional.

Ángel María Villar era la única persona que tenía la potestad de oponerse al acuerdo de los clubes, y por ello, desde un punto de vista estratégico, aquellos que querían evitar que el acuerdo se llevara a la práctica entendieron la oportunidad de condicionar la actuación de la única persona que podía por sí solo dejar sin efecto el acuerdo que, en su opinión, les perjudicaba.

Según recogió el nº 2 de la revista Fútbol, editada por la RFEF, “las dos personas de confianza de Prisa que lo visitaron [dijeron a Villar]: ‘ejerceremos contra usted acciones judiciales, políticas y sociales’”. Probablemente a esto se refería precisamente Sogecable en el ya citado comunicado emitido el 18 de septiembre en el que decían literalmente que “pese a las advertencias realizadas al Sr. Villar por Canal Plus antes del comienzo de la presente temporada […]”. Por su parte, el diario As recogía en su edición del 6 de septiembre (p. 26) la noticia de una reunión en la sede de la RFEF de Juan Luis Cebrián con Juan Padrón y Gerardo González.

Aunque la potestad de cambiar la fecha de un partido era personalísima del presidente de la RFEF, de acuerdo con el citado art. 14 del libro XVII del Reglamento, la junta directiva decidió emitir una nota pública el día 11 de octubre con el siguiente tenor literal: La junta directiva de la Real Federación Española de Fútbol, en la reunión celebrada el día de hoy, ha acordado por unanimidad dejar constancia de su rechazo a la acción penal emprendida por Sogecable SA contra D. Ángel María Villar Llona, y al propio tiempo hacer expresa declaración del apoyo y solidaridad incondicionales, tanto en el orden personal como en el institucional que cada uno de sus miembros representan, a la figura del presidente del fútbol español.

Tan solo doce días después de esta nota de la junta directiva, la juez Revuelta Iglesias dictó el auto de sobreseimiento libre, en el que incluyó un párrafo hablando expresamente de la “instrumentalización del derecho penal” de los querellantes. Decía así:

Nos encontramos una vez más ante una clara instrumentalización del derecho penal para fines que le son ajenos, tergiversándolo en su esencia, y buscando con ello soluciones cuyo cauce es propio de otras jurisdicciones, por todo ello procede el sobreseimiento libre de las actuaciones al amparo del art. 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VIII. “Por mí y por los míos” (carta abierta de Ángel María Villar)

Para concluir, y por su interés, parece oportuno reproducir íntegramente la carta abierta que publicó Ángel María Villar en el nº 2 (octubre-noviembre 1996) de la revista Fútbol. Decía así el presidente de la RFEF:

El daño ya está hecho, pero “por mí y por los míos”, que no son otros que mi familia y todas aquellas personas que forman parte del fútbol español, me ha satisfecho el archivo judicial de la querella de Sogecable SA.

Cabe ahora el recurso de la parte querellante, pero la resolución de la jueza, por su claridad y contundencia, ha construido a paliar los efectos de una campaña propagandística contra mi persona, con la palabra “criminal” en mayúsculas, por el único delito de haber cumplido con mi obligación.

El presidente de la RFEF debe atender y procurar el beneficio general del fútbol, y no cabe duda de que la decisión que a la postre propició la querella, adoptada dentro del ejercicio de mis facultades y a petición mayoritaria de los clubes, ha producido un gran beneficio para estos.

Pese al trastorno que siempre ocasiona un procedimiento judicial, sobre todo en cuanto al tiempo que hay que dedicarle, y que hay que restarle lógicamente al trabajo, considero que mi actuación ha sido correcta y que ha estado avalada por la legalidad, la responsabilidad y la democracia.

Si no es bueno que se judicialice el fútbol, mucho menos que personas ajenas al mismo quieran intervenir en cuestiones competenciales. El altísimo nivel actual de nuestro deporte se ha debido en gran medida a la independencia que se ha tenido en su regulación y gestión. Colaboración, siempre, pero evitando injerencias en asuntos fundamentales que puedan llevar al fútbol al sometimiento.

Solicito respeto para nuestro ámbito, el fútbol, que pese a los ingresos actuales, siempre da más que recibe. Creo, además, que ya es hora de que deje de ser el escenario de una guerra comercial, por muy elevados que sean los intereses en juego.

El único espectáculo que interesa y demanda el público es el que va paralelo al movimiento del balón. Todo lo demás es accesorio; es decir, que depende de lo principal o se le une por accidente.

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Presidente del CIHEFE

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